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A. 1124/24
Auto10 de julio de 2024

Sentencia A. 1124/24

Corte Constitucional·10 de julio de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1124-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1124/24

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

Auto 1124 de 2024

 

Referencia: expediente D-15855.

 

Recurso de súplica contra el Auto del 31 de mayo de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra “la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al artículo 29 de la Constitución Política en la Sentencia C-792 de 2014”.

 

Demandante: Mauricio Cadavid Restrepo

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo demandó la “inconstitucionalidad (parcial) en contra de la norma que surge de la interpretación incompleta (parcial) que la Corte Constitucional ha dado al artículo 29 de la Constitución Política en la Sentencia C-792 del 2014”[2].

 

2. El demandante consideró que la regla interpretativa que se fijó en el fallo C-792 de 2014[3] quedó incompleta, porque si bien estableció el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, omitió señalar que tal garantía implicaba que la decisión absolutoria es inimpugnable. Lo anterior porque, según el accionante, esta corporación en múltiples ocasiones se ha referido a los principios de favorabilidad y prioridad en virtud de los cuales se debe privilegiar la absolución de la primera instancia de los procesos penales, de lo cual se deriva que “solamente se puedan recurrir fallos adversos a los intereses del procesado”[4]. En opinión del señor Cadavid Restrepo, la interpretación de este tribunal derivó en una norma jurídica incompleta que debe ajustarse a la luz del derecho viviente[5].

 

3. Para el actor su escrito cumplió con la carga argumentativa mínima de admisibilidad en tanto que satisfizo los requisitos de: (i) claridad, porque de la lectura de la Sentencia C-792 de 2014 y del artículo 29 constitucional se deriva que el planteamiento formulado “resulta fácilmente comprensible”[6]; (ii) certeza, por cuanto no se dirige contra una “lectura particular, caprichosa o subjetiva de los magistrados de la Corte Constitucional”[7]; y (iii) especificidad, toda vez que “se está desconociendo un derecho consustancial con los arts. 29, 5 y 13 de la Constitución Política que ante el hecho de una sentencia condenatoria se debe establecer el derecho a impugnarla, pero ante la eventualidad de una sentencia absolutoria en primera instancia no daria lugar a ningun recurso”[8]. Además, consideró que su escrito reune las exigencias argumentativas especiales para demandas contra interpretaciones constitucionales, dado que su pretensión se dirige contra “una norma que se desprende de una interpretación judicial incompleta de la misma Corte Constitucional, y no contra una ley de la República propiamente dicha”[9].

 

4. Finalmente, el demandante señaló que desde la Sentencia C-792 de 2014 ha pasado un tiempo “sin que se hubiese reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico en lo penal que la absolución en primera instancia no daría lugar a recurso alguno”[10].

 

2. El rechazo de la demanda

 

5. Mediante Auto del 31 de mayo de 2024 la magistrada Pardo Schlesinger rechazó la demanda. En primer lugar, se refirió a los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad conforme al artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte[11]. En segundo lugar, señaló que el demandante no acreditó la calidad de ciudadano porque no allegó ningún documento idóneo que lo demostrara.

 

6. En tercer lugar, en cuanto al contenido de la demanda, la providencia afirmó que en esta oportunidad la pretensión no está dirigida contra una norma sino contra la Sentencia C-792 de 2014, dado que el actor consideró que la interpretación que quedó incompleta porque el derecho a impugnar el fallo condenatorio implica también que la decisión absolutoria no sea susceptible de recursos. Con base en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución, la magistrada Pardo Schlesinger concluyó que la Corte “no tiene competencia para pronunciarse sobre presuntos vacíos interpretativos surgidos con ocasión del control abstracto de constitucionalidad adelantado por esta corporación mediante Sentencia C-792 de 2014”[12]. Por lo anterior, rechazó la demanda presentada.

 

3. El recurso de súplica

 

7. El ciudadano adjuntó la copia de la cédula de ciudadanía y manifestó que la Corte es “la institución habilitada para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales”[13]. Además, reiteró las consideraciones relacionadas con la supuesta interpretación incompleta de la Sentencia C-792 de 2014 al no incluir que la “sentencia absolutoria de primera instancia no daría lugar a ningún recurso”[14].

 

8. Según el actor, dicha omisión tiene implicaciones directas en los derechos humanos y los principios superiores aplicables, por lo que es imperioso que se regule la materia con una “real y jurídica interpretación del mandato constitucional que establece el artículo 29 de la CP y consustanciales 8.2 h de la CADH y 14.5 del PIDCP; se estaría restableciendo un derecho de todos los colombianos reglado en la Constitución de 1991 despues de 33 años de hacer parte de nuestro Estado Social de Derecho descuido inaceptable para un país como el nuestro”[15].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[16].

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica[17]

 

10. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[18]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

11. Según el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

12. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[19]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[20].

 

13. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[21]:

 

(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales;

 

(ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”; y,

 

(iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[22]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[23].

14. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en mención “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[24].

 

15. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[25]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[26].

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

16. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima.

 

17. En primer lugar, se cumple con el presupuesto de la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el señor Mauricio Cadavid Restrepo, demandante en el proceso de la referencia. En este punto, es preciso mencionar que uno de los reproches del auto de rechazo fue que el actor no acreditó la calidad de ciudadano, sin embargo, esta falencia se subsanó con la copia de la cédula de ciudadanía que se aportó con el recurso de súplica que se estudia.

 

18. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el Auto del 31 de mayo de 2024 le fue notificado al demandante el día 5 de junio de este año[27]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 6, 7 y 11 de junio de 2024. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 5 de junio de esta anualidad. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal y se acredita el requisito de oportunidad.

 

19. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa suficiente y necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia que se recurre en súplica. En sede de este recurso el ciudadano pretendió cuestionar la decisión de rechazo, pero se limitó a reiterar los argumentos del escrito inicial. No obstante, el ciudadano no ofreció ningún razonamiento que se encaminara a evidenciar que este tribunal es competente para tramitar demandas contra supuestas omisiones interpretativas de sus propios fallos.

 

20. En efecto, la Sala encuentra que la argumentación del recurrente se sustentó en la supuesta omisión de la Corte al interpretar el artículo 29 superior en la Sentencia C-792 de 2014, pues consideró que, además de establecerse el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, este tribunal debió fijar la regla de que los fallos absolutorios en materia penal no son susceptibles de recursos.

 

21. De lo anterior, la Sala Plena concluye que los argumentos descritos corresponden a los mismos que se plantearon en el escrito inicial, ya que la súplica se concentró en insistir en que la Corte debe complementar la proposición jurídica, porque, a juicio del ciudadano, la doble conformidad necesariamente apareja la garantía de no impugnabilidad del fallo absolutorio de primera instancia. No obstante, el ciudadano no ofreció ningún razonamiento que se encaminara a evidenciar que este tribunal es competente para tramitar demandas contra supuestas omisiones interpretativas de sus propios fallos.

 

22. Aunque en el escrito de súplica el ciudadano afirmó que la Corte es “la institución habilitada para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsión de un elemento que debía estar presente en uno o más preceptos legales”[28], no propuso ningún argumento que respaldara su aseveración y menos que contradijera mínimamente los fundamentos del artículo 241 (numerales 4 y 5) de la Constitución que citó la magistrada Pardo Schlesinger en la providencia recurrida.

 

23. Lo expuesto quiere decir que los argumentos de la súplica no están mínimamente orientados a evidenciar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria del Auto del 31 de mayo de 2024. Por el contrario, el actor se limitó a reiterar el concepto de violación del escrito inicial. Esto significa que los fundamentos del recurso no contienen los requerimientos mínimos para habilitar su estudio de fondo.

 

24. En tales condiciones, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el Auto del 31 de mayo de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Mauricio Cadavid Restrepo contra “la interpretación que la Corte Constitucional ha dado al artículo 29 de la Constitución Política en la Sentencia C-792 de 2014”. Lo anterior por cuanto no se cumplió el requisito de la carga argumentativa mínima.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Acuerdo 2 de 2015.

[2] El demandante transcribió la parte resolutiva de la Sentencia C-792 de 2014, cuyo numeral primero dispuso:“PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo del aparte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y2 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones”. Cfr. Escrito de la demanda, página 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] El demandante citó la Sentencia C-259 de 2015. Cfr. Escrito de la demanda, página 6 y ss. Adicionalmente, el actor aludió a la garantía del debido proceso plasmada en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Insistió en que una expresión de la garantía del debido proceso es que la sentencia absolutoria sea inimpugnable. Cfr. Escrito de la demanda, página 7 y ss.

[6] Escrito de la demanda, página 5.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Escrito de la demanda, página 12.

[11] Sentencia C-1052 de 2001.

[12] Auto de rechazo, página 5.

[13] Escrito de súplica, página 1.

[14] Escrito de súplica, página 2. Reiteró las consideraciones sobre el derecho viviente y las demandas contra interpretaciones jurisprudenciales. Cfr. página 5.

[15] Escrito de súplica, página 6.

[16] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[17] Las consideraciones expuestas en esta providencia se retoman de los Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021.

[18] Sentencia C-251 de 2004.

[19] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[20] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[21] Auto 100 de 2021.

[22] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[23] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[24] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[25] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[26] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[27] Informe del 13 de junio de 2024.

[28] Escrito de súplica, página 1.